1.-
De carácter general
El marco jurídico regulador de la
reproducción humana asistida está constituido básicamente por la Ley 14/2006
sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Las técnicas de reproducción
asistida tienen como objetivo principal la solución de los problemas de
esterilidad humana, para facilitar la procreación, cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces. También pueden utilizarse en la
prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético o hereditario,
cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y
terapéuticas y estén estrictamente indicadas.
Sólo pueden llevarse a cabo cuando haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud física
o psíquica de la mujer o de la posible descendencia; y siempre en mujeres
mayores de edad, con plena capacidad de obrar, con independencia de su estado
civil y orientación sexual, que deben haber sido anterior y debidamente informadas
de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de
dicha aplicación.
La mujer receptora de las técnicas podrá
pedir que se suspendan en cualquier momento de su realización anterior a la transferencia
embrionaria, debiendo atenderse su petición. Cuando la mujer esté casada, se
requerirá además el consentimiento del marido, a menos que estuvieran separados
legalmente o de hecho y así conste fehacientemente. Si se trata de una pareja
no casada, el consentimiento del varón será obligatorio si se usan sus
espermatozoides en el tratamiento y voluntario si recurre al uso de semen de
donante. En este último caos, si lo presta con anterioridad a la utilización de
las técnicas, dicho consentimiento determinará la filiación paterna de la
futura descendencia.
La mujer soltera, la viuda y la separada
legalmente o de hecho, pueden ser receptoras o usuarias de las técnicas de reproducción
asistida a título personal, valiéndose de semen procedente de donante, siempre
que tengan más de 18 años, plena capacidad de obrar y hayan prestado su
consentimiento escrito de manera libre, consciente y expresa.
2.- Información para el caso de utilización de gametos o embriones procedentes de donante
La donación de gametos y preembriones es
un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro
autorizado. Tanto el banco de gametos, como los registros de donantes y de
actividad de los centros, tienen obligación de garantizar la confidencialidad
de los datos de identidad de los donantes.
Sin perjuicio de ello, las receptoras y
los hijos nacidos tienen derecho a obtener información general de los donantes,
que no incluya su identidad. Asimismo, en circunstancias extraordinarias que
comporten peligro cierto para la vida o la salud del nacido, o cuando proceda
de acuerdo con las leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de
los donantes, con carácter restringido y sin que ello modifique nunca la
filiación establecida previamente.
La elección de los donantes sólo puede
realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, y en ningún caso a
petición de la receptora o la pareja. No obstante lo anterior, en todo caso el
equipo médico deberá procurar la mayor similitud fenotípica e inmunológica
posible con la mujer receptora.
Los donantes de los que procede el
material genético han de tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica
y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico debe cumplir las exigencias
de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes, que incluya sus
características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y
determinaciones analíticas necesarias para demostrar que no padecen
enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la
descendencia. A tal efecto se seguirá lo dispuesto en el R.D. 1301/2006.
Ni la mujer progenitora ni el marido,
cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación
con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación
matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación. De igual
forma ocurrirá en estos casos con el varón no casado que hubiera firmado el consentimiento
informado con anterioridad a la utilización de las técnicas.
3.- Sobre el destino de los embriones sobrantes
criopreservados
Los
preembriones viables sobrantes de un ciclo de fecundación in Vitro se
criopreservarán en nitrógeno líquido, pues no todos los embriones no
transferidos son aptos para la congelación. El destino posterior de los
preembriones congelados puede ser:
a) La utilización por la propia mujer o, en su caso, su cónyuge femenino.
b) La donación con fines reproductivos.
c) La donación con fines de investigación.
d) El cese de su conservación sin otra utilización.
La utilización
por la propia mujer o su cónyuge podrá efectuarse en cualquier momento mientras
la mujer reúna los requisitos clínicamente adecuados para la realización de la
técnica de reproducción asistida (lo que constituye el plazo máximo de
conservación). En caso de pareja separada, si la mujer deseara utilizarlos para
su reproducción personal habría de contar con el consentimiento del ex-marido
para la nueva transferencia que hubiera de realizarse, ya que los hijos serían
de ambos.
En la donación
con fines reproductivos los embriones son donados a parejas estériles que los
necesitan. La donación es voluntaria, gratuita, anónima y altruista y precisa
de un consentimiento escrito específico previo. Las receptoras y los hijos
nacidos tienen derecho a obtener información general de los donantes, que no
incluya su identidad. En circunstancias extraordinarias que comporten peligro
cierto para la vida o la salud del nacido, o cuando proceda de acuerdo con las leyes
procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, con carácter
restringido y sin que ello modifique nunca la filiación establecida
previamente.
En la donación
con fines de investigación los embriones se ceden de forma altruista para
proyectos de investigación biomédica en centros especialmente autorizados y con
proyectos concretos también autorizados. El ejercicio efectivo de esta opción
conllevará la suscripción de un consentimiento adicional y específico en el que
se expliquen los fines que se persigan con la investigación y sus
implicaciones.
El cese de su
conservación sin otra utilización, que en el caso de los preembriones y los
ovocitos crioconservados sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo
de conservación establecido en la Ley sin que se haya optado por alguno de los
destinos mencionados en los apartados anteriores. La crioconservación de los
ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar
hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el
dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro
correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente
adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida.
4.- Obligación de renovación del consentimiento
respecto de los embriones criopreservados
Cada dos años
como mínimo se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación
o modificación del consentimiento. Si al vencimiento de dos periodos de
conservación consecutivos fuera imposible obtener de la mujer o la pareja
progenitora la renovación del consentimiento correspondiente, habiendo sido
previamente requerida por el centro de forma fehaciente (burofax con acuse de
recibo, carta certificada con acuse de recibo, telegrama con acuse de recibo, carta
notarial, etc.), los preembriones quedarán a disposición de este centro, que
podrá destinarlos a cualquiera de los fines citados en el apartado 3,
manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas, así
como la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.
5. En relación con la posibilidad de tener un hijo
póstumo
En caso de
fallecimiento del varón, sólo podrá determinarse legalmente la filiación si el
material reproductor de éste se encontrase en el útero de la mujer en la fecha
de la muerte, excepto si el marido o el varón no unido por matrimonio hubiesen
prestado su consentimiento en el documento de consentimiento informado de las
técnicas, en escritura pública, testamento o documento de instrucciones
previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los doce meses
siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Este consentimiento
podrá ser revocado en cualquier momento con anterioridad a la realización de
las técnicas.
Firma de los
interesados: Página 5 de 6Asimismo, previene la ley de reproducción que se entenderá
otorgado el consentimiento del varón fallecido a la fecundación post mortem de
su mujer (tanto si es pareja casada o no), cuando ésta hubiera estado sometida
a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de
preembriones constituidos con anterioridad a la fecha de fallecimiento del marido.
Desde el punto de vista médico, se considera iniciado el tratamiento cuando la
paciente recibe la primera dosis de la medicación necesaria para el
procedimiento.
Información tomada de la Sociedad Española de Fertilización (SEF).
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